El alzamiento de bienes se entiende desde la lógica que el código penal va a castigar a quienes, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las distintas conductas previstas. Se trata de un delito, por tanto, que se construye sobre la infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía frente al acreedor.
Conviene advertir que el delito de alzamiento de bienes no se consuma con el perjuicio al acreedor, sino que al tratarse de un delito de mera actividad se consuma desde que se produce la situación de insolvencia, aparente o real, por la cual experimenta una disminución significativa, aunque sea ficticia, de sus activos y con ello imposibilite o dificulte ostensiblemente a los acreedores el cobro de sus créditos.
A la hora de enumerar los requisitos que se exigen para cometer este delito, la jurisprudencia ha destacado cuatro:
- El La existencia previa de un crédito presente o inminente contra el autor del delito
- La destrucción u ocultación real o ficticia de los activos del deudor
- La disminución del patrimonio que estaba llamado a responder de la deuda
- Que concurra en el autor del delito un ánimo específico de defraudar las expectativas legítimas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Así, por ejemplo, se han considerado casos de alzamiento de bienes la simulación de un pleito entre sí por dos personas (ambas condenadas por alzamiento) sobre un impago ficticio con la finalidad de sustraer los bienes de uno de ellos para no pagar otras deudas con terceros. O también la venta de inmuebles a familiares para eludir el pago de la deuda actual o inminente.